G. R. NO. 8475. September 29, 1914
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO CONTRA GREGORIO INONOG, ACUSADO Y APELANTE
ARAULLO, J.:
Instancia de Capiz, fecha 26 de Julio de 1912, como culpable del delito de
asesinato, a la pena de 17 aƱos, cuatro meses y un dia de cadena temporal, a
indemnizar a la familia del occiso Clodoaldo de Vicente en la suma de mil pesos
y al pago de las costas, ha apelado de dicha sentencia, alegandose por su
defensa en esta instancia que el Juzgado inferior incurrio en error; 1. 0 al
declarar probado dicho delito de asesinato y 2. 0 al declarar al acusado
convicto del mismo delito.
En la querella se alega que en o hacia el 5 de Enero de 1901 en el municipio
de Malinao, provincia de Capiz, de estas Islas el referido acusado voluntaria,
ilegal y criminalmente, con alevosia y premeditacion, hallandose Clodoaldo de
Vicente trepando en un arbol de coco, repentinamente y sin darle tiempo para
defenderse le assesto con el bolo de que estaba provisto dos golpes, uno en el
cuello y otro en el abdomen, falleciendo en el acto de resultas de las heridas
que recibiera el citado De Vicente.
Declararon como testigos de la acusacion y presenciales del hecho referido en
la querella la hermana y la cuƱada del occiso.
Segun la primera, FeliciaƱa de Vicente, habiendo su hermano Clodoaldo
regresado a su casa, en el citado pueblo de Malinao, al ponerse el sol el
mencionado dia 5 de Enero de 1901 llevando consigo algunos pedazos de carne de
un carabao que acababa de matar en el barrio de Leso, despues de entregarla la
carne y encargarla la que la cociera porque el iba a subir a un arbol de coco a
destilar tuba, subio, en efecto, en dicho arbol, el cual se hallaba a cinco
brazas de distancia de la casa, y hallandose en aquella operacion, como Gregorio
Inonog se acercara a el y le pidiera tuba por alegar derecho al terreno en que
estaba dicho arbol, a lo cual se nego su hermano Clodoaldo, el Inonog, o sea, el
acusado estando bajando aquel de dicho arbol y a una braza de distancia del
suelo, le dio una lanzada en el costado causandole una herida, por la cual le
salieron los intestinos, y ya en el suelo su hermano, el misno Inonog estando
aquel de espaldas le dio con su talibon un tajo en el cuello, el cual quedo casi
completamente cortado, falleciendo inmediatamente despues su citado hermano.
Marta Ollovira, cuƱada del occiso, que vivia en aquella fecha en la casa de
este, declaro en iguales terminos que la testigo anterior, aƱadiendo que ella
con el Teniente llamado Malo del barrio de Bigaa, de quien se hizo acompaƱar,
porque tenia miedo, fue inmediatamente al pueblo a dar cuenta de lo ocurrido al
Presidente Municipal, Agapito Iledan, quien la llevo al Comandante del
destacamento de Scouts que habia entonces alla.
El testigo citado Agapito Iledan declaro, a su vez, que siendo Presidente
Municipal, entonces, del pueblo de Malinao, se le presento Marta Ollovira,
acompaƱada del Teniente del barrio de Bigaa Romualdo Inta, dando parte de la
muerte de Clodoaldo de Vicente ocurrida aquella misma noche; que el vio el
cadaver de dicho individuo cuando lo recogieron veinticinco soldados Scouts y un
Sargento de policia, el cual cadaver le fue entregado por el Comandante del
destacamento americano y tenia dos heridas: una en el abdomen, hacia el lado
izquierdo, y por donde le salieron los intestinos, y otra en el pescuezo que
estaba casi cortado; aƱadiendo que habiendo sido arrestado dicho acusado y
hallandose detenido en el cuartel, el le pregunto cual habia si do la causa de
la muerte de Clodoaldo y por que el habia matado a este, y el acusado le
contesto que fue por un arbol de coco del cual se destilaba tuba, anadiendo
finalmente, que al tercer dia de estar arrestado el acusado fue puesto en
libertad, porque el Comandante americano del destacamento le dijo a el que no
podian imponer al acusado la pena correspondiente, porque el Gobierno todavia no
habia dictado ninguna ley, pero que mas tarde podria presentarse denuncia contra
el mismo.
El Sargento de policia a quien se refirio el testigo anterior, llamado Luis
Yragana, declaro haber recogido el cadaver de Clodoaldo de Vicente, asi como
tambien haber acompaƱado a los americanos y Scouts en aquella fecha cuando fue
arrestado el acusado, quien fue llevado por el Comandante americano al cuartel;
aƱadiendo dicho testigo, ademas, que estando el acusado ante el cadaver de
Clodoaldo y presente el citado Comandante, este pregunto al acusado quien habia
matado a aquel, y el acusado contesto que el fue quien le habia dado muerte.
La defensa del acusado trato de probar por medio de la declaracion de este y
varios testigos, que no fue dicho acusado quien hirio y dio muerte a Clodoaldo
de Vicente, sino un tal Lamberto Inonog, ya difunto, sobrino del mismo acusado,
y que lo ocurrido fue que estando de patrulla Raymundo Baldomero con otros
individuos con quienes iba tambien Gregorio Inonog el mencionado dia 5 de Enero
de 1901, al llegar al sitio donde estaba Clodoaldo de Vicente subido a un arbol
de buri destilando tuba, como dicho individuo estaba alborotando y retando a
todos, el Lamberto Inonog le dijo que no hiciera tanto ruido, y que entonces
Clodoaldo de Vicente bajando del arbol en que estaba trato de acometer y dio un
tajo al Lamberto, por lo que este a su vez evitando el golpe dio otro tajo en el
cuello al Clodoaldo, causandole una herida que le hizo caer muerto al suelo,
siendo de advertir que los mencionados testigos de la defensa no declararon
acordes en un todo respecto a varios detalles relacionados con el hecho sobre
que versaron sue respectivas declaraciones, habiendo asimismo declarado otros
testigos por la misma defensa para demostrar que la denuncia presentada por
Agapito Iledan y que dio inicio al procedimiento en esta causa obedecio a
moviles politicos, por negarse el acusado a votar en las elecciones conforme a
los deseos del Presidente Agapito Iledan.
El Juzgado inferior, despues de practicadas las pruebas en dicha causa,
declaro probado:1. 0 que en o hacia el dia 5 de Enero de 1901 y en la
jurisdiccion del municipio de Malinao, provincia de Capiz, el acusado Gregorio
Inonog se acerco al arbol de buri, donde se encontraba subido Clodoaldo de
Vicente extrayendo tuba, y pidio a dicho Clodoaldo de Vicente que le diera tuba
y habiendose Clodoaldo negado a la peticion del Gregorio Inonog, este espero que
aquel bajara del arbol, y hallandose Clodoaldo como a una braza de distancia del
suelo, le dio un golpe en el costado, lado izquierdo,hacia el abdomen, y al
caerse Clodoaldo en el suelo, hallandose de espaldas al Inonog, este volvio a
asestarle otro tajo con el bolo en el pescuezo, falleciendo el Clodoaldo
inmediatamente despues a consecuencia de las heridas que recibiera; 2.o que las
dos heridas inferidas por Gregorio Inonog a Clodoaldo de Vicente causaron la
muerte de este, siendo la de la cintura, hacia el abdomen, bastante grande para
hacer salir los intestinos, y la herida del pescuezo tan grande que la cabeza
del herido quedo unida al tronco solamente por un pedazo o sea por la parte de
la laringe; y 3.o que el motivo de la muerte de Clodoaldo de Vicente fue la
reclamacion del Gregorio, que se creia con derecho a participar de la tuba, que
era exclusivamente beneficiado, por aquel y sus hermanos, reclamacion reiterada
en la fecha 5 de Enero y que al ser negada, fue causa de la muerte violenta de
Clodoaldo de Vicente.
Haciendo el mismo Juzgado la apreciacion de las pruebas practicadas por la
acusacion y por la defensa dijo en la sentencia lo siguiente:
“Las pruebas de la acusacion en esta causa consistieron en “las declaraciones
de Feliciana de Vicente y Marta Olluvira, hermana y cuƱada del occiso y fueron
testigos presenciales del hecho de autos; y ademas, los testimonios de Agapito
Ledan, Presidente Municipal de Malinao, Luis Iragana, Sargento de la Policia
Municipal en la fecha del suceso, que recibieron y oyeron la confesion del
acusado, de ser autor de la muerte violenta de Clodoaldo de Vicente,’ cuando
este, detenido y llevado al dia siguiente del suceso ante el cadaver de
Clodoaldo de Vicente, fue preguntado por el Teniente americano, Comandante del
destacamento en el Municipio de Malinao, si el era el autor de la muerte de
Clodoaldo de Vicente y el acusado Gregorio Inonog contesto afirmativamente.”“Para destruir estas pruebas de la acusacion, la defensa presento el
testimonio de seis testigos, ademas del testimonio del propio acusado.”“Segun estos testigos presentados por la defensa, Clodoaldo “de Vicente
fallecio en la noche de 5 de Enero de 1901, en ocasion en que la ronda del
barrio de Bigaa trato de apoderarse del Clodoaldo de Vicente, que subido a un
arbol de buri, estaba escandalizando e insultando a los miembros de la ronda; y
al bajar Clodoaldo de Vicente del arbol, quiso acometer y agredir a Lamberto
“Inonog, sobrino del acusado, viendose el Lamberto obligado a herir y matar con
su bolo a Clodoaldo de Vicente en propia defensa.”“El Juzgado no da credito alguno a lo declarado por lo declarado por los
testigos de la defensa. Estos testigos, en su actitud, en su manera de declarar
y en los hechos por ellos relatados, ban demostrado a la Corte que fueron
inducidos a prestar una declaracion no verdadera y que al venir a declarar en
esta causa, venian a recitar una leccion que se les hizo aprender de
memoria.”“Asi ha sucedido con estos testigos, que apenas daban principio a su
declaracion, demostraban tener prisa por declarar lo que sabian o llevaban
aprendido, pues todos ellos hicieron una relacion de hechos, que no eran
contestaciones adecuadas a las preguntas que se les dirigian.”“Notase ademas en la declaracion de estos testigos el arte con que fueron
preparados y que era manifiestamente impropio de semejantes testigos, dada su
escasa o ninguna instruccion, en relacion con los hechos y detalles, por ellos
relatados, del suceso que dicen haber presenciado y que ha ocurrido hace
“bastante tiempo, mas de 11 aƱos.”“Las dos heridas que segun la acusacion, fueron inferidas por el acusado a
Clodoaldo de Vicente y causaron la muerte de este, han sido explicadas de
diferente manera por los testigos de la defensa. Mientras unos testigos declaran
que vieron a Clodoaldo de Vicente en la tarde del 5 de Enero de 1901 herido ya
en el costado izquierdo, los otros testigos de la defensa nada han declarado
acerca de esta herida en el costado izquierdo; y el testigo de la defensa
Raymundo Baldomero, presentado como testigo presencial, declaro que no sabia
donde provino la herida del costado izquierdo de Clodoaldo de Vicente.”“Aparte esta divergencia, los testigos de la defensa admiten que la herida en
el cuello de Clodoaldo de Vicente era tan grande, que le cortaba casi todo el
cuello, dejandole la cabeza solamente unida al cuerpo o tronco en un pedazo
hacia la larinje.”“La forma de esta herida en el cuello de Clodoaldo de Vicente, que segun los
mismos testigos de la defensa, era tan grande, que casi corto todo el cuello y
solo dejo la cabeza unida al tronco en un pedazo hacia la parte de la larinje,
es una prueba mas de la falsedad de lo declarado por los testigos de la
defensa.”“Si, como estos afirman, Lamberto Inonog se vio obligado a herir a “Clodoaldo
para defenderse de la acometida de este, debio Lamberto herir a Clodoaldo,
hallandose frente a este; y en este caso, el cadaver de Clodoaldo debia
presentar la herida en el cuello, en su parte anterior.”“Pero el hecho verdadero y admitido por la defensa es, que el cuello de
Clodoaldo quedo cortado en su parte posterior, demostrando con ello, que el que
hirio a Clodoaldo de Vicente en e cuello, estaba detras de aquel.”“Si fuera verdad lo que declaran los testigos de la defensa, no se concibe
como los siete individuos que componian la ronda y “que estaban todos armados
con bolos y palos, nada hicieron para impedir la muerte de Clodoaldo de Vicente,
que no tenia mas arma que un bolo, en expresion de los testigos de la defensa.
Menos se concibe aun, el hecho realizado por estos individuos de la ronda, segun
la declaracion de los testigos de la defensa, de abandonar el cadaver de
Clodoaldo de Vicente, en cuanto se convencieron de que estaba muerto, despues de
haberle inferido Lamberto Inonog la herida en el cuello que casi le separo la
cabeza del cuerpo.”“La defensa trato tambien de probar, por medio del testigo Jacinto Illesca,
que la denuncia presentada en esta causa contra el acusado Gregorio Inonog se
debio a rivalidades politicas originadas con motivo de las luchas en las pasadas
elecciones.“La acusacion en sus contrapruebas, demostro no ser verdad la existencia de
la ronda, referida por los testigos de la defensa, y el movil politico atribuido
al denunciante en esta causa.”“No se ha producido por la defensa prueba alguna que demostrara que los
testigos de la acusacion hayan procedido y declarado en esta causa por algun
movil legitimo.”“La Corte, despues de considerar detenidamente los testimonios aportados por
amabas partes, cree que los testigos de la acusacion han procedido honradamente
y han declarado la verdad ante el Juzgado.”
Despues de un detenido examen del proceso y de las pruebas practicadas en el
y del analisis de las varias declaraciones prestadas tanto por los testigos de
la acusacion, como por los de la defensa, estamos conformes con las
apreciaciones hechas por el Hon. Juez que dicto el fallo recurrido, como
resultado no solo de la observacion personal, directa e inmediata hecha por el
de los testigos en el acto de prestar estos su declaracion, sino tambien del
detenido estudio de esas mismas declaraciones que revela la critica
anteriormente expuesta de dichas pruebas para aquilatar la credibilidad de lob
respectivos testiroonios de aquellos y demostrar que en el conflicto producido
por el resultado contradictorio entre la prueba de la acusacion y la de la
defensa, la primera demuestra, fuera de duda racional, la verdad de los hechos,
objeto del juicio, y la participacion que en la ejecucion de los mismos ha
tenido el acusado.
No existen, por lo tanto, razones ni motivos que puedan justificar la
alteracion o modificacion de aquellas apreciaciones y llegamos en su
consecuencia a la conclusion de que los hechos que resultan probados en el
juicio son los que como tales se declaran en la referida sentencia y que han si
do mencionados anteriormente.
Es verdad que de la prueba resulta tambien que la denuncia, en virtud de la
cual se inicio la presente causa, fue presentada por Agapito Iledan, Presidente
Municipal del pueblo de Malinao y que lo fue en visperas de elecciones,
indicandose asimismo que dicho Iledan se hallaba interesado en favor de un
candidato que no era e del acusado, pero, ademas de que el citado Iledan ha
explicado el motivo por que formulo la mencionada denuncia, atribuyendolo en
cierta manera al interes de la familia del occiso, que continuaba siendo
molestada por el acusado en su pretendido derecho al terreno en que estaba el
arbol de coco en que se hallaba Clodoaldo de Vicente al ser victima de aquella
agresion por parte del acusado, aun suponiendo cierto que el denunciante hubiera
si do movido por algun otro interes que no fuere propia y absolutamente el de la
justicia para poner en practica lo que el Comandante americano del destacamento
en el citado pueblo le habia dicho presentando denuncia contra el acusado por el
hecho criminal perpetrado por este hacia ya muchos aƱos, ello no prueba en
manera alguna que no fuera verdad que el acusado perpetro dicho crimen, y si
solamente que los que tenian conocimiento de el y especialmente el mismo Agapito
Iledan, que era el Presidente Municipal del pueblo cuando dicho crimen se
realizo y a quien el Comandante americano dijo que podia presentarse la denuncia
oportunamente, demoraron el hacerlo aprovechando el Iledan la oportunidad que se
le ofrecio mas tarde para cumplir con aquel deber, impidiendo asi que quedara
impune el autor de dicho delito.
Estando probado que el acusado Gregorio Inonog al inferir a Clodoaldo de
Vicente la primera de las heridas que fueron la causa directa e inmediata de la
muerte de este, lo hizo en el mornento en que dicho De Vicente bajaba del arpol
de coco o buri en que estaba destilando tuba y se hallaba aun a una braza de
distancia del suelo, es evidente que en la ejecucion de dicha muerte el referido
acusado obro con alevosia, pues la forma por el empleada para herir a aquel
tendio directa y especialmente a asegurar la ejecucion del hecho sin ri esgo
para su persona que procediera de la defensa que en otro caso hubiera pedi do
hacer el ofendido, toda vez que, como facilmente se comprende, en las
condiciones y en la pesicion en quese hallaba el De Vicente al ser herido por el
acusado con su lanza, teniendo que hacer uso de sus brazos y manos para
abrazarse al arbol de coco mientras bajaba del mismo, se veia absolutamente
imposibilitado de defenderse de la agresion de que era objeto, estando, por lo
tanto, el acusado libre de todo riesgo que pudiera proceder de la defensa por
parte del mismo agredido.
Cualificado por la circunstancia mencionada de alevosia el hecho criminal
realizado por el acusado, es constitutivo el expresado hecho, como se ha
declarado en la sentencia recurrida, del delito de asesinato previsto y
castigado en el art. 403 del Codigo Penal, siendo responsable criminalmente como
autor del mismo dicho acusado, sin que en su comision sea de apreciarse la
concurrencia de circunstancia alguna generica que modifique en el sentido de
agravacion dicha responsibilidad, y debiendo, por el contrario, hacerse
aplicacion en beneficio del acusado de lo dispuesto en el articulo 11 del Codigo
Penal, tal como ha sido enmendado por la ley No. 2142, la pena que procede
imponer al acusado es la seƱalada para el mencionado delito en su grado minimo,
como lo ha sido en la referida sentencia, con la reponsabilidad civil
consiguiente y ademas las accesorias consignadas en el articulo 56 del mismo
Codigo.
No habiendo, pues, incurrido el Tribunal a quo en la mencionada sentencia en
error alguno de los alegados por la defensa del acusado, y hallandose dicha
sentencia ajustada a los meritos del proceso y arreglada a derecho, la
confirmamos con las costas al apelante, entendiendose condenado, ademas, el
acusado a interdiccion civil durante la condena, inhabilitacion absoluta
perpetua y sujecion a la vigilancia de la autoridad durante su vida, al tenor de
lo dispuesto en el articulo 56 del Codigo Penal arriba citado.
Transcurridos diez dias dictese sentencia y diez dias despues devuelvase la
causa al Juzgado.
CONFORMES:
Arellano, Gomez, Johnson, Carson and Moreland.