G.R. No. L-7178. December 22, 1954

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96 Phil. 302

[ G.R. No. L-7178. December 22, 1954 ]

EUGENIO N. SUAREZ, RECURRENTE Y APELANTE, CONTRA MANUEL ABAD SANTOS, RECURRIDO Y APELADO.

D E C I S I O N



PABLO, J.:

Eugenio N. Suarez pidio al alcalde de Angeles, Pampanga, que
expidiese a su favor una licencia para instalar una maquina de 25
caballos de fuerza en un solar dentro de la poblacion, y el alcalde
denego la peticion en conso-nancia con la Ordenanza No. 8 de dicho
municipio. En-tonces Suarez presento un recurso de mandamus ante el
Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, pidiendo que se expidiese una
orden perentoria contra dicho alcalde obligandole a que le permita
instalar dicha maquina. A peticion del fiscal, la solicitud fue
sobreseida.

Denegada la mocion de reconsideracion, el solicitante acude en
apelacion a esta Superioridad alegando que el juzgado inferior erro:
(1) al declarar que, por no haber sido aprobada dicha ordenanza por la
Junta Provincial de Pampanga, debe considerarse, por deduccion,
desaprobada, y, por tanto, nula; (2) al no declarar anticonstitulonal
dicha ordenanza por violar la clausula de la Constitucion que garantiza
igual proteccion ante la ley; (3) al no declarar que el Consejo
Municipal no tenia poder para adoptar dicha ordenanza; (4) al no
declararla nula y que no se la puede poner en vigor, porque la palabra
“poblacion” usada en dicha ordenanza es vaga e indefmida; y (5) al no
declarar que las autoridades municipales no han considerado valida
dicha ordenanza al no hacerla cumplir. El articulo 1 de la ordenanza
dice asi:

“Section 1. It shall be unlawful for any individual
or group of individuals to install or construct engines or machineries
with strength of more than 20 horse-power within a radius of 150 meters
from the poblacion or any thickly populated barrio of this
municipality, PROVIDED that engines or machineries of the kind herein-before mentioned already installed or constructed or are in the
process of installation or construction, before the promulgation ot
this ordinance shall be exempted from the provisions hereof.”

El apelante contiende que dicha ordenanza es nula porque no habia
sido aprobada por la Junta Provincial de Pampanga. Si el Codigo
Municipal, Ley No. 82, tal como fue enmendada por la Ley No. 1791,
disponia que una ordenanza o resolucion debiera ser aprobada o
desaprobada por la junta provincial, segun sea el caso, la supresion de
esa disposicion en el Codigo Administrativo Revisado demuestra la
intencion de la Legislature, de conceder mayor autonomia a los
municipios. Bajo las disposiciones de dicho cuerpo legal, es valida la
ordenanza aprobada por la junta municipal a menos que la junta
provincial, en resolucion debidamente adoptada, la declare nula e
ilegal. (Art. 2233, Cod. Adm. Rev.) En Olaviano contra Oriell
y otros, 45 Off. Gaz., (Supp. No. 9), 7, (feb. 27, 1948), este Tribunal
declaro: “There is nothing in the Administrative Codes—or in section
2233 invoked by the appellants—expressly or impliedly providing that an
ordinance or resolution does not become effective until it is okayed by
the provincial board.” No encontramos razon alguna para alterar la
doctrina.

En cuanto al segundo error, el apelante contiende que el articulo 1,
parrafo 1, Titulo III de la Constitucion, dispone que “no se negara a
persona alguna la igual proteccion de las ieyes”; pero el articulo
primero de la ordenanza declara ilegal la instalacion de maquinas de
mas de 20 caballos de fuerza dentro del radio de 150 metros de [a
poblacion; que esta clasificacion es irrazonable, arbitraria y
caprichosa porque no se basa en una distincion sustancial. Arguye
citando tres casos: (1) “No percibimos—dice—Una diferencia sustancial
entre una maquina de 19 c. de f. y otra de 21 c. do f.; sin embargo, de
acuerdo con. la ordenanza, la primera puede ser instalada, y la segunda
no; (2) no hay una diferencia sustancial entre una maquina de 19 c. de
f. instalada dentro de 149 metros de la poblacion y otra de 1900 c. de
f. instalada a 151 metros; la ultima es mas peligrosa que la primera,
pero puede ser instalada y la primera no; y (3) que de acuerdo con la
ordenanza, no seria ilegal para un individuo o un grupo de individuos
instalar dentro de la zona mil maquinas de 19  de  cada una.”

La diferencia de dos caballos de fuerza entre un motor de 19 c. de
f. y otro de 21 no es insignificante. En canv bio, la diferencia entre
75 por ciento y 74.30, como promedios on un examen, es apenas
perceptible; sin embargo, se dcja pasar al examinando que obtiene 75
por ciento y no al que obtiene 74.30 por ciento. A nadie se le ocurre
calificar de irrazonable, arbitraria y caprichosa la regla que permite
pasar al examinado que obtiene 75 por ciento. Las palabras “poco mas o
menos” no tienen cabida en ciencias exactas. Es necesario determinar un
limite exacto para evitar injusticias. El apelante arguye que si la
maquina de 19 c. de f. puede ser instalada en el municipio de Angeles,
Pampanga, por que no se puede instalar Una de 20 c. de f? Cosa parecida
puede alegar un examinando que obtiene 74.30 por ciento. Todos los que
quieren instalar maquinas de 19 c. de f. o menos tienen derecho a
exigir al alcalde que les expida licencia; pero no aquellos Que quieren
instalar maquinas de 21 c. de f. o mas que estan fuera de la ordenanza;
los ultimos no reclamanigual protection sino excepcion. Los dos ultimos
casos eitados por el apelante demuestran agudeza de ingenio: son
posibles en el terreno de la hipotesis pero no en la practica; a nadie
se le ocurrira instalar una maquina potente de 1900 c. de f. a una
distancia de 151 metros de la poblacion que tiene pocas necesidades
industrials, o mil maquinas de a 19 c. de f. cada una por el simple
prurito de instalar, pues su instalacion y operacion representan un gasto enorme. Si alguien pensase instalar tales maquinas seria con el
proposito de obtener ganancia, teniendo en cuenta las necesidades de la
poblacion. Por eso, el concejo municipal no prohibio, por innecesaria,
la instalacion de una maquina de 1900 c. de f. Al establecer una zona
en que no se puede instalar maquinas de mas de 20 c. de f. el concejo
municipal tenia por fin evitar incomodidades al vecindario; la
vibracion que produce una maquina potente molesta y perjudica la salud,
y la trepidacion que producirian mil maquinas de a 19 c. de f. en
funcion en un pueblo pequeno pondria a los habitantes en continua
tension nerviosa. Tampoco prohibio el concejo municipal la instalacion
de tales maquinas, por innecesaria, porque nadie se metena en un
negocio para perder.

Por encima del bien pecuniario que una maquina puede rendir al
solicitante esta la seguridad y el bienestar de los habitantes del
pueblo.

El apelante dice que el articulo 2233 del Codigo Administrativo
Revisado concede al concejo municipal ciertas facultades legislativas
entre las cuales figura la siguiente: “(n) to regulate the
establishment and provide for the inspection of steam boilers within
the municipality”; que esta disposicion no menciona maquinas o
maquinarias, solo habla de steam boilers pero la ordenanza en
cuestion no habla de maquinas de vapor y, al parecer, incluye toda
clase de maquinas; que el apelante, aunque no expreso en su solicitud
su deseo de instalar una maquina, no tenia la intencion de instalar una
de vapor sino un motor do tipo Diesel; que si la ordenanza incluye esta
clase de maquinas, debe ser declarada nula porque esta fuera del poder
del concejo municipal el dictar ordenanza sobre instalacion de motores
de tipo Diesel, sino sobre maquinas de vapor solamente.

Se instala “steam boiler” o caldera de vapor para hacer funcionar
con su vapor alguna maquina; a nadie se le ocurre instalar una caldera
con el solo proposito de producir vapor, quo es trabajo inutil. For eso
se consideran incluidas en “steam boilers” las maquinas de vapor y los
motores de combustion interna: ambas clases de maquinas producen, al
funcionar, una vibracion que molesta. En pueblo contra Cruz este
Tribunal dijo:

“Sostienese por el acusado apelante que dicha Ordenanza es ilegal puesto que el articulo 2243 (n)
del referido Codigo Adminiatrativo Eevisado s61o autoriza a los
concejos municipales a reglamentar el establecimiento y proveer a la
inspeccion de las calderas de vapor dentro del municipio y no de las
maquinas de motor y que la facultad de rcglamentar no comprendc la de
prohibir.

La contencion del acusado apelante de que el Concejo Municipal de Cabanatuan solo esta autorizado por el articulo 2243 (n)
del Codigo Admini strati vo arriba citado a reglamentar el
establecimiento de calderas de vapor, y de que no siendo la maquinaria
de que se trata de vapor sino de motor, dicho Concejo Municipal
trascendio los limites de su facultad al reglamentar su
establecimiento, no es acertada. Dadas las actlvidadcs de la vida
moderna, y teniendo en cuenta el progreso de la ingenieria mecanica,
esa facultad puede interpretarse como que comprende a las maquinas de
motor ya que unas y otras ofrecen peligros en su manejo y
funcionamiento y sirven al mismo fin de desarrollar fuerza motriz para
ser utilizada en la industria.” (54 Jur. FiL, 26)

Cuarto Error.—El apelante sostiene que la ordenanza es nula porque
usa la palabra “poblacion” que es vaga e indefinida. Esta cuestion no
se planted por el apelante en el juzgado inferior: no puede suscitarla
hoy por primera vez. (Tan Machan contra De la Trinidad y otras, 3 Jur. FiL, 703; Vergara contra Laciapag, 28 Jur. FiL, 457; Martinez y Villar contra Tolentino, 43 Jur. FiL, 515; Asunto del Abintestato de Tady, 46 Jur. FiL, 583; Ciudad de Manila contra Roxas, .60 Jur. Fil., 230; y De Leon Vda. de Lontok contra Padua, 75 Jur. Fil., 548.)

Quinto Error.—El apelante arguye que las autoridades municipales
dejaron a algunas personas instalar maquinas dentro de la zona
prohibida sin hacer cumplir las disposiciones de la ordenanza, pero no
permiten al apelante obtener licencia para instalar la suya; que de ese
modo premian a los que, sin debido permiso, instalan por su propia
voluntad y castigan al que dcsea obtener permiso. Si no se exigio a
algunos—arguye el apelante—el cumplimiento de la ordenanza, tampoco
debe exegirselo al apelante debe declararse nula la ordenanza e
inexigible su cumplimiento.

Si algunos funcionarios municipales no exigieron el debido
cumplimiento de las disposiciones de la ordenanza no es razon
suficiente para que se la declare nula; tal vez sea una buena base para
alguna queja administrativa, pero no para que no se exija su
cumplimiento. Toda ordenanza o ley, mientras no este derogada, debe ser
cumplida y ante los tribunales su cumplimiento es imperativo. La
validez de una ordenanza no queda afectada por el simple hecho dc que
en algunos casos no se hayan hecho cumplir sus disposiciones. No se
puede considcrar derogada una ordenanza tan solo porque algunos la
hayan infringido, En Pueblo contra De Guzman, (90 Phil., 132) este Tribunal dijo:

“The fact that, as contended by appellants, the
municipal authorities of Lucena might have been lax in the enforcement
or allowed violations of other ordinances, is not a valid defense
against the instant prosecution.”

Se confirma la orden de sobreseimiento con costas contra el apelante.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, A., Jugo, Bautista Angelo, y Reyes, J.B.L., MM., estan conformes.






Date created: July 18, 2017




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