G.R. Nos. L-6687 y L-6688. July 29, 1954

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95 Phil. 475

[ G.R. Nos. L-6687 y L-6688. July 29, 1954 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELANTE, CONTRA ANG CHO KIO, ALIAS KI WA, ALIAS LUCIO LEE, ALIAS PHILIP ANG, ALIAS MR. ANG, ALIAS GO ONG, Y ALIAS MR. ONG, AEUSADO Y APELADO.

D E C I S I O N



PABLO, M.:

La querella en la primera causa es del tenor siguiente:

“That on or about the 30th day of December, 1952, in Mountain
Province, Philippines and within the jurisdiction of this Honorable
Court, the above-named accused, then a passenger of Philippine Air Line
plane PI-C-38 enroute from Laoag to Aparri, and while said plane was
flying over Mountain Province; did then and there willfully, unlawfully,
and feloniously, and armed with .45 and .38 caliber pistols, with
treachery and known premeditation shot Eduardo Diago, the purser of the
aforesaid plane, thus inflicting gunshot wound on his (Eduardo Diago)
body and as a result thereof said Eduardo Diago died instantly.

“Contrary to law.

“Baguio City, March 9, 1953 (p. 1, rec., Criminal Case No. 419).”
La querella en la segunda causa es la siguiente:

“That on or about the 30th day of December, 1952, in Mountain
Province, Philippines and within the jurisdiction of this Honorable
Court, the above-named accused, then a passenger of Philippine Air Line
Plane PI-C-38 enroute from Laoag to Aparri while the said plane was
flying over Mountain Province, did then and there willfully, unlawfully
and feloniously, and without authority of law, compel Pedro Perlas,
pilot of the aforesaid plane, against the latter’s will and consent, to
change the route of the plane and take him (Accused) to Amoy, and when
Pedro Perlas failed to comply immediately with said order, said accused
who was then armed with .45 and .38 caliber pistols, with treachery and
known premeditation, did then and there willfully, unlawfully and
feloniously, shot said Pedro Perlas, thus inflicting gunshot wounds on
the different parts of his (Pedro Perlas) body and as a result thereof
said Pedro Perlas died instantly.

“All contrary to law.

“Baguio City, March 9, 1953 (p. 1, rec, Criminal Case No. 420).”

Informado el acusado de las dos querellas con la asistencia de sus
abogados, se declaro culpable. El Juzgado le corideno en la primera
causa a doce (12) anos de prision mayor como minima a veinte (20) anos
de reclusion temporal como maxima, con indemnizacion a los herederos de
Eduardo Diago en la suma de P6,000 y costas. En la segunda causa el
Juzgado le condeno a reclusion perpetua, con indemnizacion a los
herederos de Pedro Perlas en la suma de P6,000 y costas. Las mociones de
reconsideracion presentadas en dichas causas, alegando que el Juzgado
inferior erro al no imponer en la primera causa la pena de reclusion
perpetua y en la segunda la de muerte, han sido denegadas por el juzgado
inferior, por eso el fiscal provincial presento apelacion.

El Procurador General sostiene en su alegato que el Juzgado inferior
cometio error, en la primera causa, al no declarar compensada la
circunstancia agravante de premeditacion con la atenuante de declaracion
expontanea de culpabilidad y al no imponer al acusado la pena de
reclusion perpetua y, en la segunda causa, al no declarar que el acusado
cometio el delito complejo de coaccion grave con asesinato y al no
imponerle la pena capital.

Esta bien fundada la contencion del Ministerio Fiscal en la primera
causa. Como esta compensada la circunstancia agravante de premeditacion
con la atenuante de declaracion de culpabilidad, debe imponerse al
acusado la pena dispuesta por el articulo 248 del Codigo Penal Revisado
en su grado medio, o sea reclusion perpetua.

En cuanto a la segunda causa, el acusado obligo al piloto Pedro
Perlas a dirigir el aeroplano de Laoag a Amoy en vez de llevarlo a
Aparri y, por no cumplir tal requerimiento ilegal, el acusado le disparo
varios tiros de revolver. El delito cometido—contiende el Procurador
General—es el delito complejo de coaccion grave con asesinato, y la pena
que debe imponerse, de acuerdo con el articulo 48 del Codigo Penal
Revisado, es la correspondiente al delito mas grave de asesinato en su
grado maximo, o sea, la pena de muerte. Carece de base esta pretension.

Dicho articulo dispone que “En el caso de que un solo hecho
constituya dos o mas delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario
para cometer el otro, se impondra la pena correspondiente al delito mas
grave, aplicandola en su grado maximo.”

El acusado obligo al aviador Pedro Perlas a cambiar la direccion del
aeroplano, y como no cumpliera su orden lo mato; el acusado ejecuto dos
hechos distintos, y no uno solo; por tanto, no pueden dichos dos actos
sucesivos constituir el delito complejo de coaccion con asesinato. Si el
aviador hubiera seguido la orden del acusado, este no habria tenido
necesidad de matarlo; el piloto fue puesto en la dura alternativa de
cumplir la orden, o morir. El aviador no quiso ser desleal a su
obligation, y fue muerto.

El acusado podia haber privado de la vida a Pedro Perlas sin
necesidad de obligarle a cambiar la direccion del aeroplano; no era
indispensable la coaccion para cometer el asesinato. Tampoco era
indispensable el ase sinato para cometer la coaccion, sino todo lo
contrario; por haber asesinado al piloto, el acusado no consiguio su
deseo de llegar a Amoy: cometio dos actos que constituyen los delitos de
coaccion frustrada y asesinato.

“El que allana la morada ajena, haciendo ceder a fuerza de golpes la
puerta y cerradura de la misma, y, ya en ella, mata a la mujer que alli
reside, y con la que habia tenido antes reJaciones ilicitas,” no eomete
el delito complejo de allanamiento de morada con homicidio, Debe
imponerse al acusado la pena correspondiente a cada uno de los dos
delitos. (Sentencia de 24 de enero de 1881.) (2 Viada, 5.a ed., 613.)

“Presentanse de noche dos sujetos en la morada de un tercero; llaman
a la puerta, y preguntandoles la duefia que querian, contestan que
gozar de ella y de su hija; no habiendoseles abierto, penetran a la
fuerza, maltratan y golpean a los moradores, produciendoles lesiones
graves y leves, llevandose al marcharse, algunos efectos tasados en
menos de 10 pesetas:” Los acusados no cometen los delitos de
allanamiento de morada con violencia e intimidation, lesiones graves,
lesiones leves y hurto. Debe aplicarse el articulo 88 y no el articulo.
90 que trata del delito complejo. (Sentencia del 10 de febrero de 1885.)
(2 Viada, 5.a ed.; 614-615.) No cabe imponer al acusado, por tanto, la
pena de muerte.

¿Puede el ministerio fiscal apelar?

El articulo 2 de la Regla 118 dice asi:

Quien puede apelar.—El Pueblo de Filipinas, sin embargo,
no podra apelar cuando el acusado se viese expuesto a doble jeopardy.
En todos los demas casos, cualquiera de las partes podra apelar de una
sentencia definitiva o de auto dictado despue’s de la sentencia que
afecte los derechos esenciales del apelante.”

Este articulo es reproduction de los articulos 43 y 44 de la Orden
General No. 58 tal como fue enmendada por el articulo 4 de la Ley No.
2886. La Orden General No. 58 es de origen americano y, por eso, loa
precedentes anglo-americanos deben tenerse muy en cuenta.

En una larga lista de decisiones despues de decidida en casacion la
causa de Kepner contra Estados Unidos, 195 U.S., 100; 11 Jur.
Fil., 689, se ha establecido invariablemente por este Tribunal la
doctrina de que la acusacion no puede apelar contra una
sentencia en que se absuelve al acusado, por la razon de que por segunda
vez se le pone en peligro de ser castigado por el mismo deJito. “El
derecho comiin americano prohibia tambien un segundo juicio por el mismo
delito hubiera el acusado sufrido o no algun castigo, o’sido absuelto 6
condenado en una causa anterior.”

En la causa de Estados Unidos contra Sanges, citada en la
de Kepner, se dijo: “Desde la epoca del Lord Hale hasta la fecha del
caso de Chadwick que acabamos de citar, los libros de texto, con raras
excepciones, 6 dan por supuesto 6 afirman que el acusado, (o su
representante), es el unico que puede obtener un nuevo juicio 6 recurrir
en casacion en causa criminal, y una sentencia en su favor es
definitiva y concluyente. (Veanse 2 Hawk., c. 47, sec. 12; c. 50,
secciones 10 y sigiuentes; Bac. Ab. Trial, L. 9; Error, B; 1 Chit, Crim.
Law, 657, 747; Stark. Crim. P1. (Segunda Edicion), 357, 367, 371,
Archb. Crim. PL,

(Duodecima Edicion inglesa y Edicion sexta americana) 177, 199.)”

“* * * ‘No se ha dado ningiin caso de recur so de casacion contra
una sentencia en favor del acusado, despues de absuelto.’ (Archbold Cr.
PI & PR., Pomeroy’s Ed., 199).

“No error, however, flagrant, committed by the court against the
state, can be reserved by it for decision by the supreme court when the
defendant has once been placed in jeopardy and discharged, even though
the discharge was the result of the error committed. State vs.
Rook, 49 L. R. A. 186, 61, Kan. 382, 59 Pac. 653.” (1 L. R. A. 242.)

Este Tribunal nunca ha resuelto una cuestion parecida a la causa
presente en que el acusado fue condenado por una pena menor que la
seiialada por la ley y el ministerio fiscal, en apelacion, pide que, de
acuerdo con el C6digo Penal Revisado, se imponga al acusado una pena
mayor. Si el fiscal—como el acusado—puede apelar para corregir un error
de ley, entonces sera forzoso imponer al acusado la pena de reclusion
perpetua. Despues de haber sido ya—por error—condenado por el tribunal
inferior a la pena de 12 anos de prision mayor a 20 anos de reclusion
temporal, no es poner otra vez al acusado en peligro de ser condenado a
mayor pena por el mismo delito? Si el acusado fuese el apelante, no
tendria derecho a quejarse si se le impusiera una pena mayor, en el caso
presente el que apela es el ministerio fiscal, y dicha apelacion pone
en peligro al acusado de recibir otra condena mayor. Creemos que en el
caso presente se pone al acusado en doble jeopardy, esto es, en el
peligro de recibir la condena de reclusion perpetua despues de haber
sido condenado ya por el juzgado inferior a una pena menor. Por este
peligro, el ministerio fiscal no puede apelar, de acuerdo con el
articulo 2 de la Regla 118 y siguiendo la guarantia constitucional de
que “no se pondra a una persona en peligro de ser castigada dos veces
por la misma infraction” on en jeopardy.

Se desestima la apelacion.

Paras, Pres., Padilla, Montemayor, Reyes, A., Jugo, Bautista
Angelo, Labrador, Concepcion
y Reyes, J. B. L., MM., concurrentes.


CONCURRING

BENGZON, J. :

I concur in the dismissal of the appeal on the ground that it places
the accused in a second jeopardy. However, as the case is not properly
before this Court, we have no business discussing the correctness of the
penalty. Whether correct or not, it must stand. In effect, therefore,
we are rendering either an advisory opinion which we are not empowered
to render, or a declaratory judgment on a controversy not covered by the
rules. A practice is thereby inaugurated allowing the prosecution to
appeal on questions of law “for future guidance of trial courts”,
without affecting the prisoner—practice which in some states is observed
pursuant to specific statutory direction (cf. C. J. S. Vol. 24 pp. 262,
263 and cases cited) not embodied in the set of Philippine laws.

Se desestima la apelacion.






Date created: October 08, 2014




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