G.R. No. L-7302. February 25, 1954

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94 Phil. 432

[ G.R. No. L-7302. February 25, 1954 ]

LUIS T. CLARIN, RECURRENTE, CONTRA HON. HIPOLITO ALO, ET AL., RECURRIDOS.

D E C I S I O N



DIOKNO, M.:

  1. El recurrente pide, en primer lugar, que este Tribunal prohiba al
    Juzgado recurrido que continue conociendo de la petition de los
    recurridos inspectores de eleccion del precinto No. 10 de Antequera,
    Bohol (asunto No. 150 del Juzgado de Primera Instancia) para que se los
    permita corregir el acta electoral de modo que incluya su resolution
    sobre 82 balotas que pusieron en un sobre rotulado “Ballots under
    Protest”, por el fundamento de que el Juzgado recurrido no tiene
    jurisdiction sobre el caso, porque estandc completa la eleccion en el
    precinto para todos los propositos legales la. determination de la
    question de si el acta electoral expresa fielmente los procedimientos
    electorales en dicho precinto corresponde exclusivamente al Tribunal
    Electoral, y por la razon adicional de que habiendo la Comision de
    Elecciones resuelto que siga la Junta Provincial de Escrutinio con el
    escrutinio, no es el Juzgado recurrido, sino la Corte Suprema, en
    apelacion, quien puede suspender, revocar o modificar la orden.

1.° Despues de terminada la eleccion en el precinto electoral, la
Junta de Inspectores del mismo puede corregir el acta en los siguientes
casos:

(a) Cuando la Junta de Escrutinio se lo devuelva, para llenar
requisites de forma omitidos. La devolution del acta no puede hacerse,
sin embargo, para un recuento de las balotas, o para alterar el ntimero
de votos consignados en el acta. Articulo 162, Codigo Electoral
Revisado.

(b) Con automation o por orden del Juzgado competente, en todos los
otros casos. Articulo 154, Codigo Electoral Revisado.

Esta facultad consta en nuestra legislation electoral desde el 3 de
diciembre de 1927, cuando la Ley No. 3387, titulada “Ley que revisa y
compila la Ley Electoral, Capitulo 18 del Codigo Administrativo, y
enmienda la Section III, Capitulo 65 de dicho Codigo en lo que concierne
a las infracciones relativas a las elecciones y a los funcionarios
electivos”, enmendo el articulo 465. Entonces no existia aun la Comision
de Elecciones, ni se pensaba en su creacion. Era el Secretario del
Interior el que tenia la inmediata supervision administrativa de la
ejecucion de las leyes electorales. En aquel tiempo se entendia que
“juzgado competente” significa juzgado de Primera Instancia de la
provincia o ciudad correspondiente, y asi ha entendido este Tribunal en
los casos de Benitez vs. Juez Paredes, (1928) 52 Jur. FiL, 1; Dizon vs.
Junta Provincial de Escrutinio de Laguna (1928), 52 Jur. FiL, 49;
Aguilar vs. Navarro (1931), 55 Jur. FiL, 63; Junta de Inspectores de
Bofigabon vs. Juez Sison (1931), 55 Jur. FiL, 980.

La creacion posterior de la Comision de Elecciones no ha aiterado el
significado de la frase. La disposicion que nos ocupa se ha venido
reproduciendo despues, literalmente, como articulo 149 del Codigo
Electoral (Com. Act No, 357, Codigo Electoral, Agosto 22, 1938) y como
articulo 154 del Codigo Electoral Revisado vigente, Republic Act No. 180
de junio 21, 1947. Este Codigo Revisado fue enmendado despues por las
leyes de la Republica Nos. 599 y 867, y la disposicion que nos ocupa se
ha mantenido inalterada.

2.° Los casos arriba citados dicen que la correccion del acta puede
ocurrir cuando la junta de inspectores lo pida y el juzgado, en el
ejercicio de su sana discrecion, lo encuentra procedente. El
procedimiento al efecto es sumario y la resolucion judicial es final y
ejecutoria a los fines del escrutinio solamente. No es nada concluyente
en la protesta electoral que pudiera seguir a la proclamation del
resultado de la eleccion. Durante la deliberacion de este recurso se
sugirio que debfa haber unanimidad en los inspectores de eleccion en el
deseo de corregir el acta. En contra se dijo que la unanimidad no era
necesaria, pues si es bastante una mayoria de los inspectores para
decidir la accion de la Junta, como provee el articulo 87 del Codigo
Electoral Revisado, y tambien el articulo 146,, debe ser bastante
igualmente una mayoria de la junta para poder someter al juzgado la
justicia y propiedad de la correccion o enmienda del acta y para que el
juzgado, previa audiencia del otro inspector y de las partes
interesadas, pueda hacer uso de su discretion judicial. Pero no es
necesario resolver ahora este punto toda vez que en el presente caso
existe unanimidad en los inspectores de eleccion. Tambien se sugirio que
puede frustrar la petition de los inspectores el que un candidate se
oponga, porque convertiria el procedimiento en contencioso, pero tampoco
hay necesidad de tener en cuenta aqui este punto, 1.° porque la
cuestion no se ha planteado en primer a instancia; 2.° porque el
articulo 154 del Codigo Electoral Revisado limita el derecho a pedir la
correction del acta, por la responsabilidad que han contraido, a los
inspectores de eleccion, y la intervention por tanto de los candidatos
en el incidente es solo para que puedan evitar toda posible colusion
fraudulenta entre los inspectores de eleccion; 3.° porque no hay
cuestion al parecer de que existen las alegadas ochenta y dos balotas
que han quedado sin adjudicarse por la junta electoral, y 4.° la
existencia de alguna posible contienda no hace que deje de ser sumario
el procedimiento, pues en las protestas electorales es constante la
condition contenciosa y no obstante el procedimiento continua siendo
sumario. Articulos 175-178, Codigo Electoral Revisado; Rule 132 Rules of
Court; Arnedo vs. Llorente, 18 Phil., 257, 272; Gardiner vs. Romulo, 26
Phil., 522, 524; Demetrio vs. Lopez, 50 Phil., 45.

3.° No son solamente defectos de forma o error es u omisiohes de
votos los que pueden adolecer las actas electorales. Han ocurrido con
frecuencia discrepancias entre dos o mas de los cuatro ejemplares del
mismo acta, o entre dichos ejemplares y ciertas copias autenticas de la
misma servidas oficialmente a los interventores por los inspectores de
eleccion, en cuanto al numero de votos obtenidos por ciertos candidatos.
Cuando esto se descubre antes de la proclamacion del resultado de la
eleccion, cabe la enmienda de las actas equivocadas o falsas, para
evitar una proclamacion fraudulenta de eleccion. Pero ya no son los
inspectores de eleccion los que piden o realizan la correccion. Son la
junta de escrutinio o los candidatos los que piden y es el Juzgado de
Primera Instancia el que la hace, conforme al articulo 163 del Codigo
Electoral Revisado que dice asi:

SEC. 163. When statements of a precinct are contradictory.—In
case it appears to the provincial board of canvassers that another copy
or other authentic copies of the statement from an election precinct
submitted to the board give to a candidate a different number of votes
and the difference affects the result of the election, the Court of
First Instance of the province, upon motion of the board or of any
candidate affected, may proceed to recount the votes cast in the
precinct for the sole purpose of determining which is the true statement
or which is the true result of the count of the votes cast in the said
precinct for the office in question. Notice of such proceeding shall be
given to all candidates affected. (C. A., 357, Sec. 158.)

Este procedimiento es tambien sumario, y la decision tiene los mismos
efectos de la de los casos seguidos conforme al Art. 154 arriba
mencionado.

Se observara que en el caso del articulo 163, como en el del articulo
154 es el Juzgado de Primera Instancia y no la Comision de Elecciones
la autoridad autorizada a intervenir, y la razon es que la cuestion
envuelta es algo mas que administrativa porque afecta el derecho de
votar, que seria vano si el voto elector pudiera ser excluido
arbitrariamente y sin remedio expedito del escrutinio.

4.° No se ha invadido atribucion alguna de la Comision de Elecciones,
primero, porque el articulo 154 del Codigo Electoral Revisado
claramente confiere jurisdiction al Juzgado de Primera Instancia a
ordenar o no la correction del acta, segun su sana discretion judicial, y
no se cuestiona la validez constitucional del articulo mencionado; y
segundo, porque la Comision de Elecciones no ha entendido ni resuelto la
cuestion de la enmienda del acta electoral, sin duda porque afectando a
la apreciacion y validez de los 82 votos protestados, no es de su
competencia resolver si deben ser contados o no en el escrutinio.

5.° Y no se ha invadido la jurisdiccion del Tribunal Electoral,
porque la de este es sobre protestas contra la eleccion, acta y
cualificacion de los miembros de la respectiva Camara, y no se
trata en el articulo 154 de protestas electorates
contra miembros de las camaras legislativas.

En conclusion, somos de opinion y asi declaramos que la peticion de
que se impida perpetuamente al juzgado recurrido a conocer de la
peticion de los inspectores (No. 150) no esta bien f undada.

II. El recurrente pide en segundo lugar que este Tribunal disuelva el
interdicto prohibitorio preliminar que el Juzgado recurrido ha librado
contra la Junta Provincial de Escrutinio en el asunto de mandamus (No.
821) para que se abstenga de proclamar el resultado de la eleccion de
representante del primer distrito de Bohol hasta que se decida la
cuestion de la correccion del acta del precinto No. 10 de Antequera.

Segun la peticion del recurrente, las partes han convenido, con la
aprobacion del juzgado, limitar lo que se habia de someter de la
resolucion de este a la mocion de sobreseimiento de la peticion de los
inspectores en el asunto No. 150, reservando las otras cuestiones en
dicho asunto y en el No. 821 para mas adelante, por la razon de que la
cuestion basica planteada en dicha mocion de sobreseimiento determina
las otras. Y esa, fue, en efecto, la unica que resolvio el Juzgado
recurrido.

Es elemental que la cuestion del levantamiento del interdicto
preliminar expedido en el asunto de mandamus No. 821 debe plantearse
primeramente ante el Juzgado que lo expidio, no puede el recurrente
quejarse que continue pendiente dicha cuestion en el Juzgado inferior en
vista del convenio de dejarlo para mas adelante. Ahora no es el tiempo
ni aqui el lugar en que debe plantearse la cuestion.

Es ademas obvio que teniendo el juzgado recurrido jurisdiccion para
conocer de la peticion de los inspectores, la mocion de disolucion del
interdicto debe esperar el resultado de la citada peticion.

III. Finalmente, el recurrente pide que se ordene a la Junta
Provincial de Escrutinio que proceda al escrutinio de los votos para el
cargo de representante por el primer distrito de Bohol con vista del
acta que se ha enviado al Tesorero Provincial y que esta pendiente de lo
que resuelva el Juzgado recurrido sobre la peticion de correccion de la
misma.

Teniendo en cuenta que el juzgado recurrido tiene jurisdiccion para
decidir sobre la correccion del acta y habiendo quedado pendiente dicho
asunto por el interdicto prohibitorio preliminar que aqui se ha librado a
peticion del recurrente, es prematura la orden pedida. Lo que ahora
procede es que las partes urjan y cooperen en la pronta termination de
los asuntos pendientes.

El derecho a ser proclamado electo es valioso, en vista dela
experiencia de que las protestas electorates suelen consumir casi la
mitad del periodo de cargo, durante el cual el declarado electo lo
disfruta, con los salarios y emolumentos correspondientes. De ahi el
cuidado que debe desplegarse es evitar proclamaciones de eleccion que
pueden resultar f raudulentas, con los danos irreparables consiguientes.
Si en efecto existen, conio se alega, y como parecen indicar los
documentos exhibidos por el propio recurrente (Apendices “A”, “N”,—acta
electoral en que se dice que no hubo balota alguna rechazada en el
precinto—”HH”, “II”, “JJ”, “KK”, “LL”) y el anexo “A” del memorandum de
los recurridos de Diciembre 18, 1953, ochenta y dos (82) balotas validas
a favor de “Talio Castillo”, que deben adjudicarse al candidato Natalio
Castillo, cuyo numero de votos se admite decidiran la proclamation de
la eleccion a favor de este, sera un fraude manifiesto ignorar tales
votos, valiendose de tecnicismos legales, para frustrar su proclamacion.
Los tecnicismos no merecen consideracion y deben ser censurados
energicamente cuando se usan para cometer, encubrir o fomentar el
fraude.

Se desestima el recurso en todas sus partes, con las costas al
recurrente. El interdicto prohibitorio preliminar Jibrado en este
recurso queda por la presente disuelto, con efecto inmediato. Los dafios
que el interdicto preliminar haya causado a alguna parte se presentaran
y determinaran en el asunto No. 150 del Juzgado de Primera Instancia.
Asi se ordena.

Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, y
Labrador, MM.,
estan conformes.

Reyes, Bautista Angelo y Concepcion, MM., conformes
en el resultado.






Date created: October 03, 2014




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