G.R. No. L-5272. December 21, 1953

94 Phil. 106

[ G.R. No. L-5272. December 21, 1953 ]

EN EL ASUNTO DE LA SOLICITUD DE NORMAN H. BALL PARA ADOPTAR AL MENOR GEORGE WILLIAM YORK, JR., NORMAN H. BALL, SOLICITANTE Y APELADO, CONTRA REPUBLICA DE FILIPINAS, OPOSITORA Y APELANTE.

D E C I S I O N



PABLO, M.:

Norman H. Ball, ciudadano americano y domiciliado en Filipinas, habia
pedido la adopcion del menor George William York, Jr. que nacio en 29
de febrero de 1948. El Ministerio Fiscal se opuso. Despues de la vista
correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia de Manila decreto la
adopcion de dicho menor de acuerdo con el articulo 338 del Codigo Civil
de Filipinas. Contra esta decision, tal como ha sido enmendada, en 21
de octubre de 1951 apelo el Ministerio Fiscal.

Los hechos
son los siguientes: George William York, Jr. es hi jo de George William
York, Sr. y Sophie S. Farr, los cuales se divorciaron en 1944. Despues
del decreto de divorcio, este menor continuo bajo el cuidado de su
madre. George William York, Sr. ya esta casado con otra mujer y vive en
San Francisco, California.

El solicitante Norman H. Ball se
caso en 5 de agosto de 1947 con la divorciada Sophie S. Farr y con la
cual tiene una hija de dos años de edad. La familia vive en la calle
Balagtas No. 168-D, Manila. La madre de George William dio su
consentimiento a la adopcion de su hijo por el solicitante, el cual,
segun las pruebas, esta en condiciones economicas para educar y
mantener al menor.

El Procurador General contiende que el
solicitante no puede adoptar al menor porque el articulo 335 del Codigo
Civil de Filipinas dispone que no pueden adoptar aquellos que tienen
hijos legitimos. Dicho articulo dice asi:

“ART. 335. The following cannot adopt:

“(1) Those who have legitimate, legitimated, acknowledged natural children, or natural children by legal fiction;

“(2) The guardian, with respect to the ward, before the final approval of his accounts;

“(3) A married person, without the consent of the other spouse;

“(4) Non-resident aliens;

“(5) Resident aliens with whose government the Republic of the Philippines has broken diplomatic relations;

“(6) Any person who has been convicted of a crime involving moral
turpitude, when the penalty imposed was six months’ imprisonment or
more.”

El Juez a quo funda su decision en el articulo 333 del mismo codigo que dispone:

“ART. 338. The following may be adopted:

“(1) The natural child, by the natural father or mother;

“(2) Other illegitimate children, by the father or mother;

“(3) A step-child, by the step-father or step-mother.”

En
apoyo de su interpretacion, cita el informe de la Comision de Codigos
del tenor siguiente: “Adoption of a step-child by a step-father or
step-mother is advisable for it eases up a strange situation.” Este
argumento es bueno si el o ella no tiene hijo legitimo; pero si tiene,
la adopcion de un hijastro no suaviza las fricciones en la familia; la
empeora por el contrario, porque el heredero forzoso no se sentiria
feliz con la adopcion de su hermanastro; quedaria perjudicado porque no
gozaria de todo el cuidado y amor de su padre o madre, y su
participacion en la herencia, si la tuviere, quedaria mermada o
reducida.

La adopcion de George no puede, pues, mejorar las
relaciones entre el hijo adoptivo y la hija legitima. La disposicion
del articulo 338 debe entenderse en el sentido de que se puede adoptar
a un hijastro por un padrastro o por una madrastra si no existe
impedimento alguno. Si el padrastro que adopta tiene un heredero
forzoso, la adopcion no puede producir paz y armonia en su familia,
porque el hijo legitimo no puede ver con buenos ojos al hermanastro
que, por haber sido adoptado, se convierte en su coheredero. La
posibilidad de la adopcion de un hijastro depende de la no existencia
de herederos legitimos del adoptante. Cuando la Comision dijo en su
informe que la adopcion de tun hijastro suaviza las relaciones
familiares, tenia en la mente el caso en que ningun hijo legitimo
quedaria perjudicado con dicha adopcion.

El articulo 174 del
Codigo Civil español dispone: “Se prohibe la adopcion: 1.° * * *. 2.° A
los que tengan descendientes legitimos o legitimados, etc.” Razon de
esta disposicion: “Tambien prohibe el Codigo la adopcion a los que
tengan descendientes legitimos o legitimados, omitiendo a los hijos
naturales reconcidos. Aqui puede tener aplicacion el articulo 29, que
declara que ‘el concebido se tiene por nacido para todos los efectos
que le sean favorables’. El fundamento de esta prohibicion es sencillo
y evidente tratandose de los que consideran que la adopcion tiene por
fin proporcionar consuelo al que no tiene hijos, pero no para nosotros
que no vemos en aquella obra de misericordia, aunque muy piadosa y
loable la base suficiente de una institucion juridica. Nosotros
encontramos legitimada dicha prohibicion, teniendo en cuenta los
conflictos y diferencias que produciria la entrada del extrano adoptado
en una sociedad familiar que cuenta ya con otros individuos a quienes
prodigar los cuidados y atenciones a que el adoptado tendria derecho.”
(2 Manresa 6.ª ed., 108.)

El articulo 766 del Codigo de Procedimiento Civil dispone asi:

“De la adopcion por un padrastro.—El
habitante de las Islas Filipinas, marido de una mujer que tuviere un
menor habido de matrimonio anterior, podra solicitar del Juzgado de
Primera Instancia de la provincia donde residiera, la autorizacion para
adoptarlo y para cambiar su apellido, pero sera necesario el
consentimiento escrito de dicho menor, caso de que tuviere catorce
años, y el de su madre si no padeciere de demencia o embriaguez
incurables, sustituyendole en el ultimo caso el tutor legitimo, y si no
lo hubiera, una persona discreta e idonea nombrada por el juzgado
actuara como amigo del menor.”

Esta ley es de
origen americano; no prohibe expresamente la adopcion de un hijastro
por un padrastro que tiene hi jo legitimo; al contrario, dispone que el
padrastro puede solicitar la adopcion de un hijastro. El Codigo de
Procedimiento Civil ha derogado el sistema de adopcion del Codigo Civil
(In re adoption of Emiliano Guzman, 40 Off. Gaz., 2083), doctrina
confirmada en Joaquin contra Navarro y Castro en Intestate Estate of the Spouses Angela Joaquin y Joaquin Navarro[*],
46 Off. Gaz., (Supp. 1), 155. Para cambiar esta disposicion del Codigo
de Procedimiento Civil, que permite la adopcion de un hijastro por un
padrastro que tiene hijo legitimo, adopcion que puede producir graves
trastornos dentro de la familia que cree en la herencia forzosa, la
Comision de Codigos adopto el articulo 174 del Codigo Civil español con
ciertas enmiendas, que es hoy el articulo 335 del Codigo Civil de
Filipinas.

El articulo 338 emplea la palabra may;
dicha palabra puede interpretarse como imperativa, que impone un deber,
o permisiva, que confiere discrecion: su inter pretacion depende de la
intencion del legislador, intencion que puede deducirse del conjunto de
toda la ley. (Asunto de Mario Guariña, 24 Jur. Fil., 38.) Si es
obligatoria, entonces es redundante el articulo 335. Es injusto suponer
que el legislador haya incluido en el Codigo una disposicion inutil o
dos disposiciones contrarias. Si una ley es susceptible de varias
interpretaciones, el tribunal debe adoptar aquella en que no se
contradigan sus varias disposiciones, sino que se complementen entre si.

Declaramos que la palabra may
esta usada en el sentido de que confiere discrecion: permite, pero no
obliga la adopcion de un hijastro. Armonizando los articulos 335 y 338,
el padrastro o la madrastra que no tienen hijo legitimo pueden adoptar
a un hijastro; pero si tienen, no pueden hacerlo.

Como Herman Ball tiene una hija legitima, no puede adoptar a George William York, Jr.

Se revoca la decision apelada.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo y Labrador, MM., estan conformes.


[*] 8 Phil., 373.





Date created: October 03, 2014




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